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ES OBLIGATORIA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES?

ES OBLIGATORIA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES?

Nuestro ciberlector Rubén Darío Mejía Restrepo, nos escribe desde Ciénaga (Magdalena) para preguntarnos sobre "si existe obligatoriedad en el pago de seguridad social (Salud, Pensión y ARP) de los trabajadores independientes y/o contratistas independientes", a lo cual gustosamente me permito responderle en los siguientes términos:

CONTRATISTAS Y/O TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEBEN COTIZAR A LA SEGURIDAD SOCIAL, SIN IMPORTAR LA DURACIÓN DE SU CONTRATO.

Con frecuencia las empresas reciben peticiones de sus contratistas independientes, de no exigirles afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones. El sustento que presentan los contratistas para hacer esta solicitud a sus entidades contratantes, se encuentra contenido en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, que dispone:

“…en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”

Algunas entidades contratantes, acceden a la petición de sus contratistas, dando aplicación a la norma anotada.

No obstante lo anterior, con base en lo dispuesto por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del mismo año, los contratistas independientes deben cotizar a los Sistemas de Salud y Pensiones, sobre sus ingresos efectivamente percibidos, independientemente de la duración total de su contrato.

Igualmente, y de conformidad con la Circular Conjunta proferida por los Ministerios de Hacienda y Protección Social, las entidades contratantes públicas y privadas, deben verificar que sus contratistas estén afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

En relación con la obligación de los contratistas independientes, de afiliarse a los sistemas de salud y pensiones, se pronunció el Ministerio de Protección Social, mediante Concepto 26164 del 27 de diciembre de 2004, al considerar:

“…En materia de cotizaciones en salud, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud está ligada a la base de cotización establecida para el sistema general de pensiones, por tal razón, lo previsto en el párrafo anterior, también es aplicable a los contratos de prestación de servicios frente a los aportes en salud, en el entendido de que independiente de la duración del contrato, el contratista siempre estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud,…”

Con el fin de hacer mayor claridad sobre el tema expuesto, a continuación Trascribiré el texto completo del Concepto 26164 proferido por el Ministerio de Protección Social.

“MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Bogotá D.C 27 de Diciembre de 2.004

Concepto No. 26164


Ref. Obligación de aportes al Sistema General de Seguridad Social para contratos de consultoria inferiores a tres meses.

Hemos recibido de la Directora Territorial (e) de Santander, el oficio radicado internamente con el número de la referencia, mediante el cual consulta sobre la obligatoriedad que le asiste a los consultores que han suscrito contratos inferiores a tres meses, de efectuar aportes a la seguridad social en los términos del articulo 50 de la Ley 789 de 2002. Al respecto le señalamos lo siguiente:

Es importante previamente, traer a colación lo dispuesto en el articulo 114 del Decreto 2150 de 1994, que modifica el articulo 282 de la Ley 100 de 1993 y señala que las personas naturales que contrataren con el Estado en la modalidad de prestación de servicios, no estarían obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a tres meses.

Posteriormente, el articulo 4° de la Ley 797 de 2003, que modifica el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de .la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, establece que de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema Genera; de- Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente perciba, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento.

Así mismo, el inciso segundo del Decreto anteriormente citado, determina que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para salud.

Expuesto lo anterior, se tienen que el articulo 4° de la Ley 797 de 2003 que modifica el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, se estará en la obligación cotizar al Sistema General de Pensiones, está modificando tácitamente lo previsto en el articulo 114 del Decreto 2150 de 1995, ya que la Ley 797 de 2003 no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar; por tal razón, considera esta oficina que »»dependientemente de la duración del contrato (20 días, un mes, dos meses o tres), siempre el contratista tendrá la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003.

En materia de cotizaciones en salud, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud está ligada a la base de cotización establecida para el sistema general de pensiones, por tal razón, lo previsto en el párrafo anterior, también es aplicable a los contratos de prestación de servicios frente a los aportes en salud, en el entendido de que independiente de la duración del contrato, el contratista siempre estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

Ahora bien, respecto a los aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, le informamos que estos son voluntarios conforme a lo establecido en el artículo 3° del Decreto 2800 de 2003.

Finalmente, teniendo claro lo anterior, las entidades públicas están en la obligación de verificar el cumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 e igualmente, en el evento de presentarse efusión o evasión de las cotizaciones, es su deber informar a las Instituciones respectivas sobre estas situaciones, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5° de la Ley 828 de 2003.

Espero de esta manera haber satisfecho vuestra solicitud, y le reiteramos nuestro apoyo en la medida de nuestras posiblidades sobre cualquier otra inquietud en materia jurídica de nuestra especialidad.

Cordialmente,

Dr. José Esmeral Rojas

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